El rol de las Sociedades de Gestión en la protección y ejecución del Derecho de Propiedad Intelectual
Recorriendo a grandes rasgos el esquema jurídico reinante en la materia de Derechos de Autor en la República Argentina, nos encontramos con que la fuente eminente de la legislación protectora de las creaciones intelectuales se encuentra en la Constitución Nacional, que en su Artículo 17, inspirándose en la idea de Propiedad, establece que 'todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la Ley'.
Es importante mencionar que la Constitución Nacional recibió una influencia directa de la legislación norteamericana, ya que la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, fue la inspiración de nuestros constituyentes, en cuya cláusula 8va, Sección VIII, art. 1º, establece: 'El Congreso tendrá poder..... para promover el adelanto de las ciencias y artes útiles, asegurando, por un tiempo limitado, a los autores e inventores, el derecho exclusivo a sus escritos y descubrimientos respectivos'.
Con la puesta en práctica de esto, se vio la necesidad de establecer si esta materia debía de incorporarse a los Códigos fundamentales o si debía ser incluida en leyes especiales. De este modo se decidió la implementación de leyes acorde con la especialidad de la materia.
Continuando en nuestro vuelo por la situación prevaleciente en la Argentina en materia legal en cuanto a la protección de los derechos intelectuales, nos encontramos con la primera ley sobre esta materia, que lleva el nro. 7092 que data del año 1910. Con un modesto texto legal, sancionado en un momento de apremio, durante la visita de Clemenceau, quien bregaba por el respeto a los derechos de autores franceses.
Y nos encontramos con la Ley 11.723, sancionada en el año 1933, sobre 'régimen de la Propiedad Intelectual', que consta de 89 artículos en los cuales están contenidas normas de derecho privado (interno e internacional) y de derecho público en lo atinente a materia administrativa, penal y procesal.
Toda esta legislación estableció un régimen liberal de tutela de las obras extranjeras, pues solamente se exige que sus autores 'pertenezcan a países que reconozcan el derecho de propiedad intelectual' (Principio de Trato Nacional Artículo 5 del Convenio de Berna). Se consideraba que el reconocimiento de estos derechos no estaba sujeto a la reciprocidad, amparo que quedó limitado a raíz de disposiciones destinadas a facilitar la publicación de traducciones, franquicia que se eliminó en poco tiempo, atento el reconocimiento internacional del derecho exclusivo del autor de autorizar la traducción de sus obras. Se tomaban severas sanciones penales para los infractores, inclusive la privación de libertad, pero con penas de prisión leves, de modo que quedaba en suspenso su cumplimiento por parte del infractor, y la tornaron parcialmente ineficaz en su aspecto y con escasa persuasión disuasiva.
Varios organismos se crearon a los fines de ocuparse de la protección de los derechos intelectuales, entre los que mencionaremos al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, hoy Dirección del Derecho de Autor, destinado a la inscripción de obras con un sistema ágil de formalidades y aranceles sumamente accesibles para los autores, y la Comisión Nacional de Cultura para el fomento de las artes y las letras.
Las Sociedades de Gestión nacen como asociaciones civiles muchos años antes de que el Estado las reconociera como tales. La primera en crearse fue la SADE (Sociedad Argentina de Escritores), si bien no es una sociedad de gestión es la que nucleó a escritores de principio de siglo en pos de la defensa de sus derechos. En diciembre de 1934 se crea ARGENTORES (Sociedad General de Autores de la Argentina) constituida legalmente como una asociación civil de carácter profesional y mutual. En mayo de 1936 por iniciativa de un grupo de autores musicales, es fundada SADAIC (Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música), sociedad defensora de los Derechos de Autor y Compositor, inscripta como asociación civil y cultural de carácter privado, representante de los creadores de música nacional de las sociedades extranjeras.
Asociación Argentina de Intérpretes (AADI)
La incorporación en 1957 de los actores, Pascual Naccarati, Ricardo Trigo, Pablo Cumo (padre), Angel Boffa, Ivan Grondona y Roberto Escalada, entre otros, aporta la presencia de la Asociación Argentina de Actores, en defensa del derecho.
No obstante la oposición registrada en los intereses afectados por la acción de AADI, ésta logró con fecha de abril de 1964 en los Autos caratulados 'Asociación Argentina de Intérpretes contra Radio Rivadavia', que se reconociera el derecho de percibir una remuneración equitativa a todos los músicos integrantes de un conjunto orquestal sin distinción de categorías. Este fallo fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
Posteriormente y ya en 1981 se consiguió igual reconocimiento para los actores cinematográficos cuando se exhibían sus películas nacionales en salas cinematográficas, el juicio, en ese sentido juicio piloto, se caratuló 'Asociación Argentina de Intérpretes c/Clemente Lococo' fallo en Primera Instancia que también fue ratificado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil.
Es en el año 1954 donde emerge la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) cuya fundación no constituyó una mera creación competitiva destinada a disputarle a otras entidades un beneficio de naturaleza económica, sino que obedeció al deseo de establecer y de reafirmar un principio de justicia elemental: tratar de poner en práctica la plenitud de los derechos determinados por una ley. El primer paso en este sentido lo dio el 24 de julio del año 1953, cuando un grupo de intérpretes integrantes de orquestas de música popular, tuvieron acceso a lo que determinaba el Art.56 de la Ley 11.723, llamada Ley Noble en homenaje al legislador argentino, quien conjuntamente con el Dr. Sánchez Sorondo, fueron creadores de la misma. De esta manera se autoconvocaron con la convicción de que la letra y el espíritu de esta ley de Propiedad Intelectual, debía alcanzar a todos los ejecutantes de un conjunto musical, derechos que eran negados hasta este momento. El propósito fue entonces canalizar una acción de carácter positivo, a través de un organismo representativo, para la defensa de sus derechos de propiedad intelectual en atención a sus intereses profesionales en el ámbito intelectual.
De esa manera, con estos intérpretes y nuevos adherentes se formó la primera Comisión Directiva provisoria integrada por reconocidos miembros de afamadas orquestas, como Armando Angeletti, José Cacopardo y Antonio D'Alessandro, de Francisco Canaro, Cayetano Puglisi, de Juan D'Arienzo, Wenceslao Cinosi, de Alfredo De Angelis, Raúl Iglesias, de Ricardo Tanturi y Carlos Figari, de Aníbal Troilo, etc. y la colaboración inestimable del Dr. Luis Tomás Gentil. El tesón insobornable de los creadores de AADI, pudo más que el escepticismo de unos pocos y el resultado está a la vista.
También en 1987, se obtuvo reconocimiento judicial de las exhibiciones cinematográficas por medio de la televisión en el Juicio caratulado 'Asociación Argentina de Intérpretes c/LS84 TV Canal 11'. Este fallo también fue ratificado por la Cámara Nacional de Apelaciones, quien dio razón a la pretensión de AADI en cuanto a sus representados actores cinematográficos con lo cual introduce al tema en el terreno del audiovisual.
Igual consecuencia obtiene AADI en los Autos caratulados 'Asociación Argentina de Intérpretes c/LS82 Canal 7 Argentina Televisora Color' en fallo FIRME DE PRIMERA INSTANCIA QUE RATIFICA EL CRITERIO YA SUSTENTADO POR LA CÁMARA NACIONAL EN LO CIVIL, EN EL SENTIDO DE QUE LOS ACTORES SON INTÉRPRETES, ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL ART. 56 DE LA LEY 11.723 Y TIENEN DERECHO A UNA RETRIBUCIÓN EQUITATIVA CADA VEZ QUE SE DIFUNDEN SUS PELÍCULAS POR TELEVISIÓN.
La reglamentación del Art. 56 de la Ley 11.723 y la consecución de los decretos 1670/74 y 1671/74 otorgan la representación y administración del derecho en todo el territorio de la República Argentina a AADI, y constituye un hecho irreversible. El Decreto 1671/74 permitió a la sociedad de gestión AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora la percepción conjunta de los derechos de artistas y productores de fonogramas por la utilización pública de la música. Los juicios antes mencionados fueron realizados por el Departamento Jurídico de la Asociación Argentina de Intérpretes y su ejecutor, el entonces Director de dicho Departamento, Dr. Luis Tomás Gentil.
Las Sociedades de Autores y de Intérpretes bregaron por el ingreso del país a la Unión de Berna, lo que se produjo en 1967. (Ley 17.251 ' Acta de Bruselas 1948).
'Apuntando a lo que es la naturaleza de los derechos de Artistas Intérpretes, las nuevas técnicas de conservación, reproducción y transmisión a distancia de los sonidos y de las imágenes, si bien han abierto nuevas posibilidades a la difusión masiva de las obras intelectuales, especialmente de las musicales, han sido también el factor determinante de la creación de poderosos intereses industriales y comerciales que al tratar de obtener el mayor y más seguro provecho de sus actividades técnicas, amenazaban la integridad, libertad y libre juego del clásico señorío del autor sobre su obra.
Durante milenios la labor creadora del artista intérprete padeció trágica fugacidad. La grandeza de la actuación escénica, el esplendor del ritmo corporal, el misterio de su música estremecedora, morían al acabar la interpretación y sólo podrían renacer por actos de repetición, extinguiéndose casi para siempre esta perspectiva con la desaparición física del artista. Su supervivencia era mezquina, pero con los medios técnicos para conservar, reproducir y transmitir sonidos y/o imágenes se torna posible una supervivencia de la actuación y un aumento del auditorio. Este hecho técnico y cultural está lleno de consecuencias sociales y económicas. En este sentido existen innumerables sucesos que demuestran el claro objetivo de estas entidades de gestión, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, y la intensa lucha que entablan en los foros mundiales, donde existen grandes intereses económicos que entorpecen la obtención de las justas demandas de estos derechos para los artistas.
Enfocando puntualmente el rol de las Sociedades de Gestión, podemos decir que consiste en percibir, a través de un sistema de recaudación el derecho de los artistas, que luego de administrar de la manera más adecuada y conveniente, debe ser distribuido siguiendo los preceptos dictados por la equidad, encuadrada dentro de sus reglamentaciones'. (Dr. Carlos Mouchet).
Si bien los autores tienen asegurada mundialmente la percepción de los derechos, no ocurre lo mismo con los intérpretes (tanto musicales como actorales), de modo que 'Es deseable que se adopten con éxito los instrumentos legales que permitan la percepción por ley de los derechos intelectuales de nuestros artistas'.
LAS LEYES SABIAS
Senadores Doctores: Matías Sánchez Sorondo - Mario Bravo
Diputados: Ramón Loyarte - Silvio Ruggieri - Roberto J. Noble
Comisión de Estudio Ley 11.723 presentado por el Senador Matías Sánchez Sorondo el 18 de septiembre de 1933 y sancionada el 23 de septiembre de 1933.
Doctor Roberto J. Noble, Legislador argentino creador de la Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual ' llamada LEY NOBLE (1902-1969)
LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LLAMADA LEY NOBLE
'El valor imponderable de la creación literaria y artística, carece de defensa. La inmensa riqueza de la creación de las mentes más lúcidas, desinteresadas y generosas de la humanidad, eran mar abierto a la piratería organizada de quienes -sin escrúpulos- se benefician con los frutos de una labor cumplida muchas veces bajo el signo del dolor; el dolor íntimo y fecundo de crear, que a menudo agota las reservas vitales y mina los organismos físicos'.
'No sólo el escritor, el periodista, el poeta, el músico, sino también los intérpretes, en sus versiones perpetuadas por los modernos sistemas que trajo el progreso, son víctimas de actos de pillaje y despojo; habría que verificarse también el mismo despojo a sus descendientes, lo que haría decir a un ministro francés que era motivo de vergüenza para la civilización que los descendientes de Corneille vivieran en la indigencia'.
'Dar a nuestros hombres de letras, a nuestros artistas las necesarias garantías para estar a cubierto de las acechanzas de la piratería declarada y organizada de las usurpaciones disimuladas, es una urgencia en el campo del trabajo intelectual'.
'Hay que llevar el recuerdo hacia aquel mundo de obreros de la cultura, de creadores de la ciencia y de la belleza, de forjadores de ensueños, a quienes hay que hacer justicia con esta ley; ley de defensa del caudal artístico y científico argentino surgido de un esfuerzo sin remuneración. Ley que protegerá la labor de muchos años, muchas veces cumplida en medio de agotadoras vigilias de la carne y el espíritu; ley para todos los que en medio de nuestro desarrollo económico constituyeron la falange del arte y de la ciencia, y a pesar del ambiente tan poco propicio a las inquietudes del espíritu, investigaron en el gabinete, modelaron el bronce, esculpieron el mármol, publicaron sus libros, sus poemas, sus dramas, sus comedias y sus ensayos e inundaron el mundo con el acorde inconfundible de nuestra música, dando así a todas las expresiones de la ciencia y el arte propios, el sello inconfundible del alma argentina'.
'El actual Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Intérpretes, hace suyo el espíritu y la filosofía de este brillante legislador que promoviera esta ley realmente sabia'.